"…El tribunal de sentencia modificó la calificación jurídica de obstrucción extorsiva de tránsito a encubrimiento propio (…) no quedó acreditado que las personas procesadas hayan efectuado las llamadas intimidatorias solicitando el dinero indicado, para considerar su acción a título de autor o cómplice del delito en que resulte encuadrable tales actos intimidatorios, sino que su actuar comenzó después de este, debido a que, con conocimiento que el dinero depositado en sus cuentas bancarias fue obtenido de manera ilícita, se aprovecharon del mismo sin causa legítima, tal como lo acreditó el tribunal de sentencia.
Por ello, esta Cámara estima que los hechos acreditados se subsumen en el tipo penal de encubrimiento propio, cuyo verbo rector concurrente -acreditado por el sentenciante- es el de aprovechar el referido dinero objeto del delito, de conformidad con lo regulado en el artículo 474 numeral 4º del Código Penal.
Cámara Penal determina que lo considerado por la sala no tiene sustento jurídico, ya que los elementos descritos por el tribunal de segundo grado para la susbsunción de los hechos en el delito de conspiración, no fueron acreditados en juicio, toda vez que el sentenciante desestimó la comisión de ese delito al considerar: "(…) los elementos característicos de los delitos de asociación ilícita, conspiración y obstrucción extorsiva de tránsito por los cuales se abrió a juicio penal presuponen la existencia de una organización criminal que debe acreditarse, lo cual no ha ocurrido en este caso…"